Responsabilidad Patrimonial AA.PP

Daños competencia
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NUESTROS SERVICIOS JURÍDICOS A LAS ENTIDADES LOCALES Y A LOS ADMINISTRADOS EN  RELACIÓN A LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN

La responsabilidad patrimonial de la Administración forma parte del sistema de garantía patrimonial de los particulares permitiendo que estos sean indemnizados conforme a lo previsto en el art. 106.2 CE. Recientemente se ha derogado la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo sustituida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), así como la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, Ley 40/2015) donde se regulan los diferentes aspectos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

No obstante, ello no implica una modificación sustancial de la regulación vigente hasta la promulgación de las leyes señaladas ya que, en lo esencial, el precepto constitucional es claro respecto de la exigencia y deber de la Administración de indemnizar a todos los ciudadanos que, en los términos establecidos por la Ley, sufran cualquier lesión o daño en su bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, bien por acción u omisión de las Administraciones Públicas, con exclusión de los casos de fuerza mayor.

Así, como requisitos esenciales para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración encontramos la necesidad de que el daño sufrido y alegado por los particulares sea efectivo, que sea económicamente evaluable, que éste pueda ser individualizado respecto de una persona concreta o un grupo de personas y, por último, que sea antijurídico que se traduce en que no exista obligación de soportar por el administrado el daño producido a consecuencia del funcionamiento de la Administración.

Si bien respecto del tipo de responsabilidad se han mantenido opiniones dispares, la jurisprudencia se ha ido posicionando con claridad en torno a la idea de que se trata de una responsabilidad de carácter directo y objetivo como contraposición a la responsabilidad subjetiva propia del derecho civil (STS 6 de noviembre de 1998 y STS de 28 de noviembre de 1998, entre otras). Por consiguiente, el perjudicado debe ser indemnizado por todo aquel daño que no tenga deber jurídico de soportar, lo que implica que se ha de resarcir el daño sin que sea esencial que medie una actuación ilegal o culposa de la Administración, y con la obligación de que el afectado quede indemne o, lo que es lo mismo, se repare vía indemnizatoria íntegramente el daño sufrido.

Sin embargo, la jurisprudencia ha modulado esta interpretación quedando sintetizado el modo de analizar el criterio de antijuridicidad del daño en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, sala 3ª, de 17 de febrero de 2015, rec. 2335/2012. La jurisprudencia tenía establecido hasta el momento que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que ésta debía responder tanto en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino que la antijuridicidad alcanza únicamente al resultado o lesión sufrida por el administrado (Sentencias de 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998, 13 de mayo de 1999, 24 de mayo de 1999 y 30 de octubre de 1999).