Propiedad Horizontal

Ley Propiedad Horizontal
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La constitución y coetánea división en régimen de propiedad horizontal de un inmueble implica el sometimiento a las disposiciones de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. El propietario de cada piso o local tendrá una serie de derechos y obligaciones sobre los elementos comunes de la Comunidad.

Entre las obligaciones está la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

No obstante, serán impugnables los acuerdos de la Junta de Propietarios que sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. También podrán impugnar los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. No podrán hacerlo los vecinos morosos.

La Ley permite al propietario de cada piso o local  modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario. Por el contrario, al ocupante del piso no le está permitido desarrollar en él actividades prohibidas o “actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas”. Son indemnizables por lo tanto los daños ocasionados a un comunero en su piso o local por la ejecución de obras o actividades ilegales o por la falta de realización de las necesarias para el adecuado mantenimiento y conservación del buen estado del inmueble.