Inventario de Bienes AA.PP

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NUESTROS SERVICIOS JURÍDICOS A LAS ENTIDADES LOCALES EN RELACIÓN CON LA CONFECCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL INVENTARIO DE BIENES,  LA DEPURACIÓN JURÍDICA DE LOS MISMOS Y SU INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS

Muchos de los conflictos jurídicos entre Ayuntamientos y particulares suelen surgir por el hecho de no tener correctamente inventariados los bienes de dominio público y patrimoniales o el deslinde de su término municipal.

Las Entidades Locales, como Administraciones Públicas que son, están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos (con los epígrafes señalados en el Art. 19 del Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales) e inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria.

El Art. 32 de la Ley 33/2003 de 3 de Noviembre (Patrimonio de las AAPP) establece la obligación de toda Administración Pública de inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados.

En conexión con lo anterior, y por lo que toca a las Entidades Locales, el Art. 18 del Real Decreto 1372/1986 de 13 de Junio (Reglamento de bienes de las entidades locales) señala lo siguiente:

  • Las Corporaciones locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición.
  • Con sujeción a las normas contenidas en esta sección, se formarán inventarios separados de los bienes y derechos pertenecientes a entidades con personalidad propia y dependientes de las Corporaciones locales.
  • Igualmente, se formarán inventarios separados de los bienes y derechos pertenecientes a establecimientos con personalidad propia e independiente, si la legitima representación correspondiere a las Corporaciones locales.

Los epígrafes del Inventario de Bienes de las Corporaciones locales son los siguientes:

  • 1.º Inmuebles (en el se expresarán los datos señalados en el Art. 20).
  • 2.º Derechos reales (con el contenido señalado en el Art. 21).
  • 3.º Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico (Art. 22).
  • 4.º Valores mobiliarios, créditos y derechos, de carácter personal de la Corporación (Art. 23, por lo que toca a los primeros, y Art. 24 los segundos).
  • 5.º Vehículos (Art. 25).
  • 6.º Semovientes (Art. 26).
  • 7.º Muebles no comprendidos en los anteriores enunciados (Art. 27).
  • 8.º Bienes y derechos revertibles (Art. 28)

Por lo que respecta al Registro de los bienes, el punto de partida, aplicable a toda Administración Pública por su carácter básico, es el Art. 36 de la Ley 33/2003 de 3 de Noviembre (Patrimonio de las AAPP):

  • Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción será potestativa para las Administraciones públicas en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria.
  • La inscripción deberá solicitarse por el órgano que haya adquirido el bien o derecho, o que haya dictado el acto o intervenido en el contrato que deba constar en el registro o, en su caso, por aquel al que corresponda su administración y gestión.
  • En los expedientes que se instruyan para la inscripción de bienes o derechos de titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos deberá emitir informe la Abogacía del Estado. Si los bienes o derechos corresponden a otras entidades públicas dependientes de la Administración General del Estado, deberá emitir informe el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico.

Sentado lo anterior, el Art. 36 del Real Decreto 1372/1986 de 13 de Junio (Reglamento de bienes de las entidades locales) concreta lo siguiente con respecto a las Entidades locales:

  • Las Corporaciones locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria.
  • Será suficiente, a tal efecto, certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el Secretario, con el visto bueno del Presidente de la Corporación.
  • Si no existiera título inscribible de dominio, se estará a lo dispuesto en los Art. 206 de la Decreto de 8 de Febrero de 1946 (Ley Hipotecaria)y en el Art. 303 a Art. 307 del Decreto de 14 de Feb de 1947 (Reglamento Hipotecario).
  • Los Registradores de la Propiedad, cuando conocieran la existencia de bienes de Entidades locales no inscritos debidamente, se dirigirán al Presidente de la Corporación, recordándole el cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo 1 del presente artículo.
  • Los honorarios de los Registradores por la inmatrículación o inscripción de bienes de las Entidades locales se reducirán a la mitad.